Por: Álvaro Montenegro Calvachy
Abogado y Economista de la Universidad de Nariño. Consultor económico y social.
Buena parte de la sociedad civil colombiana y otros estamentos de la vida política, económica y social se encuentran inmersos en torno al debate que ha generado la decisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE – respecto de correr pliego de cargos a la campaña electoral y al señor Presidente de la República, doctor Gustavo Petro Urrego, por haber presuntamente superado los topes de la financiación de la campaña presidencial.
Pues bien, en mi condición de ciudadano y con el derecho que me asiste como integrante de la sociedad civil de formular reflexiones que sirvan para el debate académico y brinden claridad en torno a esta situación, las formulo en los siguientes términos:
1.- El Consejo Nacional Electoral tiene creación constitucional, consagrada en los artículos 264 y 265, modificados por los actos legislativos número 1 de los años 2003 y 2005 y legalmente, en las Leyes 130 de 1994 y 996 de 2005.
2.- Su origen no puede desconocerse que es eminentemente político; toda vez que sus 9 magistrados los elige el Congreso de la República de acuerdo a la cifra repartidora de los partidos políticos que tienen asiento.
3.- La ley 130/1994 y la Ley 996/2005, como ya se expresó, regulan lo concerniente a los partidos políticos, funciones del CNE, elecciones para presidente y Vice presidente de la República y reglas para la oposición política.
4.- El CNE tiene la competencia para abrir investigaciones administrativas cuando se superen los topes de financiación de las campañas electorales, siempre y cuando la denuncia se instaure dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de elección, de acuerdo a lo indicado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 996 de 2005.
5.- El responsable de ese tema es el gerente de la campaña, pero solidariamente también lo es, el candidato a la presidencia, gerente, tesorero y auditor.
6.- Si se superan los montos de la campaña, el CNE puede: 1) imponer multas entre el 1 al 10% de los recursos desembolsados, 2) ordenar la congelación de los giros, 3) ordenar que se devuelva total o parcialmente los dineros de la financiación y 4) en caso del ganador de la presidencia, remitir al Congreso de la República para que lo investigue y en caso afirmativo, decretar la pérdida del cargo, siguiendo el procedimiento por indignidad política.
7.- En el caso actual, se ha formulado pliego de cargos contra la campaña y el presidente. Falta que los interesados, brinden sus respuestas con las pruebas respectivas, formulen sus alegatos de conclusión y luego tomar la decisión administrativa que en derecho corresponda.
8.- EL CNE se fundamentó en la normativa expuesta; pero también, en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2024, quien, al resolver un conflicto de competencias entre el CNE y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, concluyó que el CNE, si era competente para investigar al Presidente de la República y a la campaña por el tema de superar los topes de la financiación.
9.- Se agregó también que, de acuerdo a los artículos 174, 175 y 176 de la Constitución Política, se predica las investigaciones penales y disciplinarias contra el Presidente de la República, pero no de las administrativas por superar los topes de la financiación de la campaña que si es competencia del CNE, adelantarlas.
10.- El abogado defensor del señor Presidente, interpuso recurso contra esa decisión y pidió la nulidad, al considerar que la Sala de Consulta no podía definir el conflicto de competencias entre el CNE y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
11.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, argumentó que el recurso interpuesto era improcedente porque, la decisión que resolvió el conflicto de competencias administrativas, no tiene la naturaleza de procesos judiciales y que no eran aplicables las solicitudes de medidas cautelares como se lo hace en un proceso judicial; es decir, la Sala de Consulta no es un juez pero sus decisiones son definitivas y de obligatorio cumplimiento.
12.- Se complementó puntualizando que contra esas decisiones, no procede ningún recurso, razón por la cual, era improcedente el recurso interpuesto.
13.- Es discutible la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil porque ella tiene competencia para resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas del orden nacional según lo dispone el artículo 121-10 del CPACA.
14.- El CNE, es una autoridad administrativa en cambio, la Comisión de Acusaciones cuando investiga a un Presidente de la República, asume una función Jurisdiccional, es decir es un juez. Se estaría entonces frente a un caso de autoridades de naturaleza y funciones disímiles.
15.- Los conceptos de la Sala de Consulta no son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario, así lo regula el CPACA.
16.- La Corte Constitucional, según lo regula el artículo 241-11 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto a legislativo 2 de 2015, dirime los conflictos entre jurisdicciones.
17.- El panorama jurídico establecería entonces que, el CNE, si tiene competencia para investigar administrativamente las campañas electorales a la Presidencia de la República y al candidato ganador, independiente que se acoja o no el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
18.- El CNE, no puede decretar la pérdida del cargo al señor Presidente de la República porque para ello no tiene competencia pero de hacerlo, trastocaría las disposiciones constitucionales y legales pero si puede, enviar la documentación al Congreso de la República cuando se pruebe que se han superado los topes de la campaña para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
19.- Llama la atención que algunos de los magistrados del CNE como es el caso del doctor Álvaro Prada, no se lo haya separado para adelantar la investigación administrativa y de proyectar dualmente con otro magistrado la ponencia que finalmente sería aprobada de correr pliego de cargos contra los integrantes del cuerpo directivo de la campaña y al señor Presidente de la República, por la clara animadversión que ha demostrado contra el señor Presidente con sus diferentes manifestaciones y actuaciones que ha desplegado con lo cual, la imparcialidad se ve seriamente afectada.
20.- Corresponde entonces a la defensa del Presidente para acatar el ordenamiento jurídico, responder el pliego de cargos, refutar sus argumentos, presentar las pruebas pertinentes, en especial, aquellas que no aceptan los aportes de FECODE, la USO, pagos de testigos electorales y otros habida cuenta que, la ley define claramente los conceptos de gastos que financian la propaganda y los otros gastos de la campaña.
21.- También, en el evento que se adopte una decisión contraria o de haberse adelantado la investigación fuera del término legal como lo que ordena la ley, presentar los recursos respectivos e incluso formular una tutela por afectación al derecho de defensa y debido proceso e incluso, acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en defensa de los derechos del señor Presidente, entre otras estrategias que se podrían jurídicamente implementar.
22.- Será entonces, la defensa del señor Presidente, el mismo, sus seguidores o simpatizantes e incluso los diferentes sectores sociales, desenvolverse pero en el campo estrictamente del ejercicio del derecho, hacerlo en otros, no es lo más aconsejable porque debe primar la prudencia, sensatez, calma y respeto por la institucionalidad que consagrada la Carta Magna para defender el Estado Social de Derecho y la democracia en nuestro país.
Bogotá D.C. 13 de octubre de 2024.